El empleo público temporal a la luz del Derecho de la Unión Europea

20/06/2024
empleo-publico

En el marco de las VIII Jornada de Derecho Laboral y de Seguridad Social de Fuerteventura, organizadas por la Asociación de Laboralista de Fuerteventura (y celebradas el pasado 14 y 15 de junio 2024), el Prof. Ignasi Beltran de Heredia Ruiz, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, impartió una ponencia titulada: “El empleo público temporal a la luz del Derecho de la Unión Europea”.

El objeto de la misma era analizar la evolución hermenéutica que ha experimentado la doctrina del TJUE a propósito de las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva en la contratación temporal (cláusula 5ª de la Directiva 1999/70, Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada) en el contexto del empleo público español.

Los hitos escogidos de esta evolución son: 

  • el asunto Sánchez Ruiz / Fernández Álvarez (STJUE 19 de marzo 2020, C-103/18 y C-429/18); 
  • el asunto IMIDRA (STJUE 3 de junio 2021, C‑726/19), y, en particular, las reacciones internas derivadas del mismo (STS 28 de junio 2021, rec. 3263/19); 
  • el asunto UNED (STJUE 22 de febrero de 2024, C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22); y, finalmente, 
  • el asunto Generalitat de Catalunya (STJUE 13 de junio 2024, C‑331/22 y C‑332/22). 

En estas resoluciones, el TJUE ha mantenido criterios oscilantes sobre aspectos relevantes (por ejemplo, sobre la calificación de la condición de indefinido no fijo como una medida adecuada para evitar el abuso). 

Aunque todavía quedan dos cuestiones prejudiciales pendientes (ATS 30 de mayo 2024, rec. 5544/2023; y AATSJ Galicia 6 de junio 2023, rec. 1494/2021; y rec. 2818/2021), y el TJUE podria matizar y/o corregir alguno de sus criterios, puede afirmarse que, de acuerdo con la última de las resoluciones, su doctrina establece lo siguiente: 

  • Por un lado, de forma explícita, declara que, dada la configuración de la propia cláusula 5ª, la fijeza no puede exigirse si es una medida contra legem. De modo que, dados los principios de acceso al empleo público, puede afirmarse que esta posibilidad ha quedado definitivamente cerrada (tanto en el ámbito funcionarial como laboral).
  • Por otro lado, el régimen compensatorio del art. 2 Ley 20/2021 (y, por extensión, también el previsto para los INF) debe ser reformulado en su integridad.

Por otra parte, aunque en esta última resolución no se hace referencia al principio de primacía de forma explícita, conviene tener presente que, como se desprende de la STJUE 5 de diciembre 2017 (C-42/17), M.A.S. y M. B. ( (LÓPEZ ESCUDERO, «Primacía del derecho de la Unión Europea y sus límites en la jurisprudencia reciente del TJUE»Revista de Derecho Comunitario Europeo, 64, septiembre-diciembre, 2019, p. 819), “el juez nacional no tiene que activar los efectos de la primacía cuando estos den lugar a una situación de violación de un derecho fundamental protegido por el derecho interno de un Estado miembro”.

En este sentido, a nivel interno y con respecto específicamente al personal laboral, conviene recordar que la STC 281/1993, matizando su criterio anterior, afirmó que 

«el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE no es aplicable en los supuestos de contratación de personal laboral por parte de las AAPP, de manera que el trato discriminatorio denunciado solo podría conculcar el principio general de igualdad establecido en el art. 14 CE, del que el art. 23.2 CE no es sino, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, una concreción específica en relación con el ámbito de los cargos y funciones públicos»

Por consiguiente, el personal laboral no deja de estar sujeto automáticamente a todo principio de acceso. Con esta reformulación, quedaría englobado en el marco del citado art. 14 CE (cuya vis atractiva ha acabado reduciendo sustancialmente el ámbito de aplicación del art. 23.2 CE) y también del art. 103.3 CE. En este sentido, la STS 18 de marzo 1998 (rec. 317/1997), ex art. 19 Ley 30/1984:

«la aplicación al personal laboral de los criterios de selección tradicionales en la función pública y ello tiene una indudable trascendencia en orden al sistema de garantías que el propio precepto menciona y que enlazan con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la función pública (arts. 14 y 23 CE), entendida aquella en sentido amplio – como empleo público – y en la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad (art. 103.3 CE)».

De la lectura de la última resolución del TJUE puede entenderse que las cuestiones prejudiciales pendientes anteriormente citadas han quedado resueltas. No obstante, habrá que esperar a su resolución definitiva para confirmar la consolidación de esta doctrina. 

Se adjunta el texto de la ponencia.

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