Cuando los derechos humanos se convierten en herramienta para combatir la crisis ambiental: posibilidades y límites de una estrategia emergente
14/04/2025El derecho internacional del medio ambiente, con instrumentos como el Acuerdo de París, establece compromisos programáticos, pero evita imponer obligaciones jurídicas concretas o mecanismos de control vinculantes. Esta debilidad estructural se ve agravada por la falta de tribunales internacionales especializados en derecho ambiental. En este contexto, en los últimos años ha tomado fuerza una nueva vía: la del litigio climático estratégico que explora el uso del derecho internacional de los derechos humanos para exigir responsabilidades a los estados y grandes emisores ante la inacción climática. Esta estrategia emergente plantea preguntas sobre su viabilidad jurídica, la adecuación conceptual de este encaje y la accesibilidad real a los mecanismos internacionales existentes.
¿Es viable convertir vulneraciones ambientales en reclamaciones de derechos humanos?
En las últimas décadas, el derecho internacional ha ido consolidando la idea de que el medio ambiente es condición necesaria para el disfrute efectivo de los derechos humanos, como reconoce la Resolución 48/13 del Consejo de Derechos Humanos del año 2021. Este vínculo ha abierto la puerta a una nueva etapa de litigación climática que, si bien se ha desarrollado principalmente a escala nacional, cada vez gana más peso ante foros regionales e internacionales de derechos humanos.1
En el sistema europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha empezado a pronunciarse en materia climática. El caso Klimaseniorinnen c. Suiza, resuelto en abril de 2024, supuso un precedente destacado al reconocer por primera vez la responsabilidad de un estado por no haber adoptado medidas suficientes contra el cambio climático. Aun así, el caso Duarte Agostinho contra Portugal y otros 32 estados fue declarado inadmisible por razones procesales, lo que demuestra la complejidad jurídica de este tipo de demandas.
En el sistema interamericano, la litigación estratégica medioambiental también está en expansión. En él encontramos casos como el presentado por comunidades indígenas del Ártico canadiense contra los Estados Unidos, o el de los niños de Cité Soleil en Haití, que denuncian vulneraciones graves del derecho a la salud y a la vida derivadas de la exposición a contaminantes tóxicos agravada por el cambio climático. Además, la Opinión Consultiva OC-23/17 de la Corte Interamericana reconoció el derecho a un medio ambiente sano como un derecho autónomo y estableció obligaciones positivas de los estados, incluyendo aquellas con proyección extraterritorial.
En cuanto al sistema africano, destaca el caso SERAC contra Nigeria, sobre el impacto de la explotación petrolera en Ogoniland. Sin embargo, en sentido contrario, cabe destacar los casos Endorois y Ogiek contra Kenia, donde se subrayó que la protección ambiental no puede justificar la expulsión de comunidades indígenas de sus territorios ancestrales, y se condenó al estado por no haber respetado sus derechos colectivos y culturales.
El elevado número de casos que se están presentando a nivel regional demuestra que la litigación medioambiental con enfoque de derechos humanos no solo es una posibilidad viable si se articula correctamente (discursiva y procesalmente), sino que se está consolidando como una herramienta jurídica potente y transnacional.
¿Es adecuado canalizar las obligaciones ambientales a través del lenguaje de los derechos humanos?
A pesar de su utilidad táctica, esta estrategia no está exenta de tensiones conceptuales. En primer lugar, existe un desajuste técnico: los daños ambientales a menudo transcienden fronteras, mientras que las obligaciones en materia de derechos humanos se limitan habitualmente a las personas bajo jurisdicción o dentro del territorio de un estado. Esto plantea interrogantes sobre la posibilidad de responsabilidad extraterritorial, el estándar de diligencia debida o la prueba del vínculo causal entre la acción estatal y los impactos en los derechos humanos.
En segundo lugar, y como apuntan los casos Endorois y Ogiek contra Kenia mencionados anteriormente, el derecho ambiental y los derechos humanos no siempre persiguen los mismos objetivos. Por lo tanto, podemos encontrarnos ante un potencial desajuste de perspectivas. Cuando los tribunales de derechos humanos se ocupen de cuestiones ambientales, estas serán analizadas y resueltas desde la mirada propia de este sistema jurídico, con sus marcos conceptuales y criterios interpretativos. Esto puede reforzar una visión antropocéntrica, según la cual la protección del medio ambiente depende de cómo su impacto afecta a las personas. Esta mirada puede entrar en conflicto con enfoques ecocéntricos que defienden la protección de la naturaleza por sí misma, independientemente de su impacto directo sobre los seres humanos.
La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos ha señalado tres enfoques para entender la relación entre derechos humanos y medio ambiente: (1) el medio ambiente como precondición para el disfrute de los derechos humanos; (2) los derechos humanos como herramienta para abordar problemas ambientales, tanto desde una perspectiva procedimental como sustantiva; y (3) la integración de derechos humanos y protección ambiental dentro del paradigma del desarrollo sostenible. Este tercer enfoque plantea el reto de equilibrar dos agendas con identidades propias, evitando que una absorba la otra o que la protección ambiental quede subordinada a los intereses humanos inmediatos.
¿Son realmente accesibles los mecanismos internacionales de derechos humanos para el litigio climático estratégico?
Uno de los principales límites de esta estrategia es la accesibilidad real a los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos, especialmente en el marco de las reclamaciones individuales. Aunque existen mecanismos judiciales y cuasi-judiciales de queja individual, tanto a escala universal como regional, su alcance es desigual según la región y a menudo está condicionado por la ratificación de los tratados pertinentes y la aceptación de la competencia de los órganos correspondientes.
Según las últimas estimaciones realizadas2, el 46% de la población mundial tiene potencial acceso a algún mecanismo individual de reclamación (judicial o cuasi-judicial) para litigar cuestiones ambientales y climáticas bajo el discurso de los derechos humanos. No obstante, el problema reside en que este acceso se distribuye de manera muy desigual por regiones del mundo. Aunque casi la mitad de la población mundial podría, en teoría, acceder a algún mecanismo individual de reclamación, este derecho se concentra fuertemente en determinadas zonas geográficas. En Europa, un 82% de la población tiene acceso directo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en América, el 100% puede acudir a mecanismos cuasi-judiciales y un 62% puede ver elevada su causa ante la Corte Interamericana por decisión de la Comisión. En África, si bien el 97% de la población puede acceder a mecanismos cuasi-judiciales, un admirable 58% puede ver su reclamación judicializada. Sin embargo, el factor realmente preocupante se encuentra en el extremo opuesto: Asia no dispone de ningún sistema regional de protección, y solo el 8% de su población tiene acceso a algún mecanismo de queja individual cuasi-judicial bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto implica que en Asia más de 4.000 millones de personas no tienen acceso a ningún mecanismo internacional efectivo para presentar quejas individuales en materia de derechos humanos, ni judiciales, ni siquiera cuasi-judiciales.
Este desequilibrio revela que la posibilidad de litigar cuestiones ambientales y climáticas desde el discurso de los derechos humanos es, en gran medida, una prerrogativa determinada por la geografía.
Conclusiones
El derecho internacional de los derechos humanos ofrece una vía parcial pero relevante para hacer avanzar las responsabilidades estatales en materia medioambiental. Ahora bien, no puede sustituir la necesidad de desarrollar un derecho ambiental internacional con capacidad propia de regulación y ejecución. Esta vía complementaria tiene que ser utilizada con conciencia de sus límites y riesgos, y hay que evitar que se convierta en un instrumento que refuerce una mirada reduccionista y antropocéntrica de las crisis ambientales que sufrimos.
Instrumentalizar los derechos humanos para contrarrestar la falta de instrumentos en derecho internacional del medio ambiente ha abierto caminos jurídicos transformadores, pero exige un debate profundo y honesto sobre hasta donde podemos llegar, en qué condiciones y con qué implicaciones éticas y jurídicas de fondo.
- El portal Climate Case Chart ofrece una panorámica actualizada de esta tendencia. ↩︎
- Mariona Cardona-Vallès, Mineral Exploitation, Violence and International Law (2024), 95–157. ↩︎