La mediación familiar y la violencia

28 julio, 2021
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Uno de los artículos que integran el próximo núm. 33 de la Revista IDP lleva por título «Admisibilidad (o no) de la mediación familiar en contextos de violencia y una particular referencia a la situación en Portugal», el cual ha sido elaborado por Rossana Martingo Cruz (actual profesora auxiliar invitada en la Escola de Direito da Universidade do Minho (Portugal).

Como pone de manifiesto la citada autora, la mediación familiar es una forma de resolución alternativa de disputas que busca autorresolver los conflictos, es decir, la parte del problema también es parte de la solución. Por tanto, en la medida en que pretende rescatar la comunicación, es la vía más adecuada para resolver las controversias derivadas de relaciones duraderas, como las familiares.

Se ha discutido mucho sobre si puede existir mediación familiar cuando la relación entre los mediados está viciada con episodios de violencia. Tengamos en cuenta que abordaremos el tema de la mediación familiar en situaciones de violencia familiar y no entraremos en la discusión sobre la mediación penal en este tipo de delitos. Estas son situaciones diferentes, el objetivo de la mediación familiar es distinto al de la mediación penal.

La mediación familiar, como medio de resolución alternativa de litigios parte de la idea de paridad entre los mediados. Es decir, ambos estarán en una posición de igualdad, no pudiendo existir un ascendente de uno sobre el otro, lo que puede inviabilizar la mediación. Solo si las partes se sienten libres en las sesiones de mediación, pueden transmitir sus intereses de forma serena y clara. Esta será la mayor dificultad práctica cuando existe un historial de violencia familiar, pues difícilmente existirá un equilibrio de fuerzas entre los mediados.

La mediación es un instrumento de paz social y, según algunos autores, puede ser ventajosa en situaciones conflictivas como en los casos de violencia familiar, en la medida en que promueva el diálogo. Sin embargo, debemos tener en cuenta que existen varios riesgos asociados que pueden agravarse al permitir una convivencia entre el agresor y la víctima. Puede incluso ser una forma de perpetuar el temor y la amenaza cuando se propician encuentros después de la separación. Igualmente, en ocasiones, la frustración derivada del intercambio de ideas con el otro mediado y el mediador puede acarrear más tensión y conflictividad.

Por consiguiente, es justamente aquí donde se encuentra la mayor dificultad, ya que, si no existe voluntariedad y confianza, no valdrá la pena iniciar la mediación. Además de que, en ciertas situaciones, creemos que la relación ha alcanzado un punto de ruptura tan grave que será imposible restaurar el diálogo y esperar un consenso.

La Recomendación N.º R (98) 1 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre la Mediación Familiar (aprobada por el Consejo de Ministros el 21 de enero de 1998), ya tenía una preocupación con esta posibilidad de violencia, estableciendo que el mediador debe tener especialmente en cuenta si la violencia ha ocurrido en el pasado o se puede producir en el futuro entre las partes, y el efecto que esto pudiera tener en las posiciones de negociación de las mismas, y si, en estas circunstancias, el proceso de mediación es apropiado (Principio III.IX de la Recomendación N.º R [98] 1). Sin embargo, a tal efecto, no ofrece una respuesta clara sobre la admisibilidad de la mediación en las situaciones de violencia, dejando esto al criterio de los mediadores y de los Estados (que pretenden incluir estas situaciones en sus legislaciones).

A su vez, la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, garantiza que un límite de la confidencialidad de la mediación es la necesidad de prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona (art. 7). En el mismo sentido, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), en el artículo 48, prohíbe los modos alternativos obligatorios de resolución de conflictos, incluida la mediación, en lo que respecta a todas las formas de violencia.

En síntesis, creemos que los riesgos asociados a la perpetuidad de la violencia e intimidación deben, en la mayoría de los casos, descartar la mediación en ocurrencias de violencia familiar. Además, con un historial de violencia difícilmente existirá una verdadera libertad de elegir el mejor acuerdo y la mediación podrá no alcanzar su propósito.

Para un mayor desarrollo de tales cuestiones, puede consultarse la integridad del citado artículo en:

Martingo Cruz, Rossana. «Admisibilidad (o no) de la mediación familiar en contextos de violencia y una particular referencia a la situación en Portugal«. IDP. Revista de Internet, Derecho y Política, [en línea], 2021, nº 33, https://raco.cat/index.php/IDP/article/view/n33-martingo

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Autor / Autora
Profesora invitada de la Facultad de Derecho de la Universidad del Minho (Portugal). Licenciada en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad de Porto y Máster en Derecho de las Personas y la Familia por la Facultad de Derecho de la Universidad de Coimbra. Doctorado en Derecho Jurídico y Derecho Privado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Minho.
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