Responsabilidad del Estado por violaciones de derechos resultantes de la conducta climática de las empresas estatales

22/04/2025

Muchos Estados han creado empresas nacionales (EPN) para la gestión y comercialización de los recursos petroleros. Argentina fue el primero en 1920, seguido de México en 1938, aunque la mayoría fueron creadas a partir de 1970, en el contexto de una ola de nacionalizaciones. Las EPN tienen un papel trascendente en la economía mundial, ya que producen el 55 por ciento del petróleo y del gas a nivel global, y tienen el control del 90 por ciento de las reservas. 

En los últimos años, las actividades de las EPNs han generado preocupación por su importante contribución a la crisis climática y el efecto en el disfrute de los derechos humanos resultante. En este sentido, algunos estudios colocan a doce EPN entre las veinte principales empresas que están detrás del 63 por ciento de las emisiones de gases efecto invernadero desde la revolución industrial hasta 2010.1  En esta contabilidad, el porcentaje de atribución de emisiones a las EPN por el consumo de sus productos es del 90 por ciento, por lo tanto, se trata en su mayor parte de emisiones indirectas. 

Por otro lado, una de las primeras expresiones de reconocimiento del impacto del cambio climático en los derechos humanos tuvo lugar en 2007, a través de la Declaración sobre la dimensión humana del cambio climático global. Poco después, en 2009, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos publicó un estudio describiendo las diversas formas en que el cambio climático afecta a los derechos humanos.2 El reconocimiento del nexo entre cambio climático y los derechos humanos adquirió una nueva dimensión en 2021, con la designación de Ian Fry como el primer relator especial para la promoción de los derechos humanos en el contexto del cambio climático. El siguiente paso en esta evolución ha sido que las vulneraciones de derechos humanos relacionadas con el cambio climático han empezado a llegar a las instancias judiciales. Por ejemplo, el conocido asunto Vereniging Milieudefensie and others v Royal Dutch Shell, resuelto ante los tribunales internos de Países Bajos3, o los diversos asuntos relacionados con el cambio climático que han llegado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos4

Ante esta realidad, cabe preguntar si los Estados tienen responsabilidad internacional por la conducta climática de sus EPN con efectos en los derechos humanos, especialmente las Carbon Majors. El sentido común parece invitar a una respuesta positiva, sin embargo, de conformidad con el Derecho internacional público, la respuesta general es que no, aunque existen algunas excepciones. 

Por regla general, y de forma similar a lo que sucede en el derecho interno, el Derecho internacional público reconoce la separación legal a todos los efectos entre las EPN y el Estado propietario. Así quedó plasmado por la Corte Internacional de Justicia en asunto de la Barcelona Traction5. En virtud de esta separación legal, los Estados no pueden ser considerados internacionalmente responsables por los actos u omisiones de las empresas estatales, solo por el hecho de ser sus propietarios. Esta regla parece tener sentido en el ámbito de controversias con un trasfondo de naturaleza económica, como era el caso en el asunto de la Barcelona Traction en el que se discutía, entre otras cosas, si el país de nacionalidad de los accionistas podía ejercer la protección diplomática o si solo podía ejercerla el país de nacionalidad de la empresa. Más discutible es que un Estado pueda esconderse detrás de esta separación legal cuando se vulneran derechos humanos por las empresas de las que es propietario. Esto es porque, aunque se está avanzando en la creación de marcos legales internacionales aplicables a las empresas, el estado del derecho positivo internacional actual establece obligaciones de protección principalmente para los Estados. Las normas internacionales aplicables a las empresas caen, casi absolutamente, en la categoría del soft law. Además, el valor jurídico que se protege en el régimen de los derechos humanos, la dignidad humana, no puede compararse en trascendencia con ningún acuerdo u obligación de tipo económica.

En virtud de la existencia de formalmente independiente de las EPN, la única vía para lograr exigir la responsabilidad de los Estados sería a través de las reglas de atribución del derecho internacional.6 En este marco, las vías con mayor potencial son: a) que la EPN sea considerada un órgano del Estado, ya sea de iure o de facto; b) si la EPN ha sido autorizada por el derecho interno para ejercer funciones soberanas, y solo en la medida en que los actos sean el resultado del ejercicio de dichas funciones; c) si la conducta de la EPN en cuestión ha sido realizada bajo el control o por dirección del Estado.7 Satisfacer estas condiciones no es sencillo y varios elementos entran en juego, destacando sobre el resto el grado de control del Estado sobre la EPN. Incluso si se logran cumplir estos requisitos, otros obstáculos procesales para exigir la responsabilidad del Estado pueden aparecer. Por ejemplo, la primera opción tiene como contra partida que, si la EPN se considera un órgano del Estado, la facultaría para invocar la inmunidad estatal en la jurisdicción interna de otros Estados. 

La grave crisis climática y sus efectos en los derechos humanos indican que tal vez sea el momento de repensar la teoría del derecho internacional sobre la relación jurídica entre los Estados y sus EPNs, al menos en contextos que no tienen un fondo de naturaleza económica.

En el máster universitario sobre Derechos Humanos y Globalización de la UOC hemos incorporado una nueva asignatura que explora la relación entre el Desarrollo Sostenible y los Derechos Humanos, en la que analizamos, entre otros temas de interés, las implicaciones para la dignidad humana del cambio climático.

 

  1. Richard Heede, ‘Tracing Anthropogenic Carbon Dioxide and Methane Emissions to Fossil Fuel and Cement Producers, 1854–2010’ (2014) 122 Climate Change 229, 234. ↩︎
  2. UNHRC ‘Report of the Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights on the relationship between climate change and human rights’ (15 January 2009) UN Doc A/HRC/10/61. ↩︎
  3. Milieudefensie et al v Royal Dutch Shell PLC (26 May 2021), C/09/571932 / HA ZA 19-379. ↩︎
  4. European Court of Human Rights, ‘Status of Climate Applications before the European Court’ (9 February 2023) <https://hudoc.echr.coe.int/app/conversion/pdf/?library=ECHR&id=003-7566368-10398533&filename=Status%20of%20climate%20applications%20before%20the%20European%20Court.pdf> accessed 20 May 2024. 
    ↩︎
  5. Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Judgment) [1970] ICJ Rep 3, para. 103. ↩︎
  6. International Law Commission (ILC), ‘Draft articles on Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts, with Commentaries’ (2001) II (Part Two) Ybk ICL, UN Doc A/CN.4/SER.A/2001/Add.1. ↩︎
  7. Ibid, arts. 4, 5 y 8. ↩︎
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Autor / Autora
Director del Máster universitario de Derechos Humanos, Democracia y Globalización de la UOC. Doctor en Derecho internacional público (UPF) y colaborador del Centro de Estudios Internacionales de Barcelona en temas relacionados con la Diplomacia y las Organizaciones internacionales. 
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