El Tribunal de La Haya obliga a Shell a reducir un 45% sus emisiones de CO₂

1 julio, 2021
reducción emisiones CO₂

¡Valiente! Es el calificativo que, desde el Máster en Derechos Humanos, Democracia y Globalización, consideramos que merece la reciente decisión del Tribunal de Distrito de la Haya, Países Bajos, que establece obligaciones para Royal Dutch Shell (RDS), de reducir sus emisiones de CO₂ del Grupo Shell (GS) en un 45% neto para 2030, en relación con los niveles registrados en 2019, para proteger a los derechos humanos de los residentes en el país y en la región del Mar de Wadden frente a los riesgos del cambio climático[1]. La decisión se adopta en el marco de una acción colectiva iniciada por algunas asociaciones civiles, como Vereniging Milieudefensie, Stichting Greenpeace Nederland, entre otras, en contra de RDS como resultado de sus emisiones anuales agregadas de CO₂ del GS y su política actual sobre cambio climático.

La base legal de la decisión es el “estándar de cuidado no escrito” (ECNE) que recoge el libro 6, sección 162.2 del Código Civil de los Países Bajos. Con base en este precepto, es posible exigir responsabilidad no contractual por vulneraciones de normas no escritas que prescriben conductas sociales consideradas apropiadas.[2]

Una sentencia de extraordinaria relevancia en el ámbito del derecho ambiental y de los derechos humanos

Algunos de los aspectos en los que se puede apreciar la templanza del Tribunal y que permite valorar de forma muy positiva de esta decisión, son los siguientes:

  • El Tribunal se atreve a imponer una obligación de reducción a un gigante multinacional del sector del petróleo, cuando los Estados no tienen obligaciones de reducción.

El Tribunal con su decisión impone obligaciones de reducción para Royal Dutch Shell (RDS), establecida con base en las leyes inglesas y de Gales, pero con su oficina principal en la Haya y que, desde la reestructura el Grupo Shell (GS) en 2005, se ha convertido en la empresa matriz del consorcio. RDS tiene acciones, directa o indirectamente, en más de 1,100 empresas alrededor del mundo. Además de ser un actor mayúsculo en los mercados mundiales de combustibles fósiles, si se tienen en cuenta sus emisiones directas e indirectas, el GS es responsable de una parte significativa de las emisiones mundiales, incluso en mayor proporción que la de muchos Estados, incluidos los Países Bajos (4.5.5). Por lo tanto, establecer obligaciones de reducción para RDS como se ha hecho en esta decisión no es un tema menor. Este hecho cobra incluso más relevancia si se toma en consideración que, en el Acuerdo de París sobre cambio climático, pese a ser un tratado internacional vinculante para los Estados parte – no para las empresas multinacionales-, las reducciones de emisiones de CO₂ se realizan sobre planes de acción nacionales voluntarios, no son obligatorias[3].

  • El Tribunal de manera extraordinariamente clara afirma que los derechos humanos ofrecen protección frente a los impactos peligrosos del cambio climático y que las empresas deben respetar.

El tribunal observa que el cambio climático puede afectar el derecho a la vida y al respeto a la privacidad y a la vida familiar que se recogen en los artículos 2 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y los artículos 6 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ahora bien, dado que estos instrumentos son tratados internacionales, en los que no pueden ser parte las empresas multinacionales, el Tribunal sostiene que los demandantes no pueden invocarlos directamente frente a RDS (4.4.9.) Sin embargo, dado que el ECNE incluye comportamientos aceptables para la sociedad, el Tribunal tiene en cuenta a los derechos humanos y los valores que representan en la interpretación de este estándar (4.4.9). Más aún, declaró infundado el argumento de RDS con el que aseguraba que los derechos humanos no ofrecen protección en contra de los efectos peligrosos del cambio climático (4.4.10). Por el contrario, sostuvo que las serias e irreversibles consecuencias del cambio climático representan una amenaza para los derechos humanos de los habitantes de los Países Bajos y de la región de Wadden. (4.4.10)

No solo eso, el Tribunal sostiene que todas las empresas tienen la responsabilidad proteger los derechos humanos, con independencia de su tamaño. Sin embargo, también apuntó que los medios a través de los cuales una empresa puede cumplir con esta responsabilidad serán proporcionales, entre otros factores, a su tamaño (4.4.16). En ese sentido, el Tribunal sostiene que mucho puede esperarse de RDS, que se compone de cerca de 1100 empresas y opera en 160 países.

  • El Tribunal se apoya en instrumentos de soft-law, normalmente ignorados por empresas y Estados, para interpretar y dotar de contenido el Estándar de Cuidado No Escrito del derecho civil de los Países Bajos.

El Tribunal hace referencia expresa a los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la interpretación del ECNE. El Tribunal reconoce que estos principios no crean obligaciones para las empresas, sin embargo, observa que son instrumentos no vinculantes ampliamente aceptados por diversos sectores de la comunidad internacional, juntamente con el Pacto Mundial y las Directrices para Empresas Multinacionales de la OCDE y, en su opinión, pueden aportar una guía en la interpretación del ECNE. (4.4.10)

RDS alegó que los Principios Rectores hacen una diferenciación entre las obligaciones de los Estados, por un lado, que son más amplias y deben establecer un equilibrio entre los intereses sociales – como los derechos humanos-, y la responsabilidad de las empresas, por otro, con un alcance más reducido. Sin embargo, el Tribunal considera que la responsabilidad de las empresas que recogen los principios rectores no es dependiente de la de los Estados, además de constituir un estándar global que se espera que las empresas cumplan en los todos lugares en que operen (4.4.12) y eso incluye la protección de los derechos humanos (4.4.14).

  • El Tribunal se apoya en las mejores bases científicas disponibles para definir la obligación de reducción de CO₂ de RDS, no busca la solución más cómoda, sino lo mínimo necesario para intentar evitar los daños más severos asociados al cambio climático.

El Tribunal analiza el Acuerdo de París sobre calentamiento global y determina que es insuficiente para evitar los riesgos relacionados con el cambio climático 2.3.5.4). Por otro lado, se apoya en las publicaciones más recientes del Panel Intergubernamental sobre el Cambio Climático (PICC), el grupo de expertos más reconocido en temas de calentamiento global, para identificar, por un lado, lo que es necesario para evitar las consecuencias más severas del cambio climático y, por otro lado, para definir las obligaciones de reducción de RDS. Por un lado, observa que los objetivos de la comunidad internacional son evitar un incremento en la temperatura que sea superior al 1,5º o, en su defecto, 2º. Los informes más recientes del IPCC observan que una reducción neta de 45% en las emisiones globales de CO₂ para 2030, relativas a 2010, y una reducción neta del 100% en 2050, son necesarias para mantener las mejores opciones de limitar el calentamiento global a 1,5º (2.3.5.2.).

Con base en esta información, el Tribunal ordenó a RDS una reducción neta de emisiones de CO del 45% para 2030, respecto del año 2019, porque en ese año las emisiones fueron mayores que en 2010 (4.4.38). 

  • Las obligaciones de reducción establecidas por el Tribunal son de amplio alcance, incluyen la responsabilidad de RDS por sus emisiones y las del Grupo Shell (GS), así como reducciones de las emisiones de terceros con los que tienen relaciones comerciales, incluidos usuarios finales.

Para definir la responsabilidad, el Tribunal se centra en el grado de control y la influencia de RDS sobre las emisiones de CO₂ del Grupo Shell (GS) y de sus relaciones comerciales. En ese sentido, el Tribunal distingue entre: 1) las emisiones del GS (RDS y otras compañías de Shell), y 2) las relaciones empresariales del GS, incluidos los usuarios finales (4.4.22)

Para el Tribunal, RDS tiene un amplio control e influencia sobre el GS, por lo tanto, las obligaciones de reducción de emisiones de CO relacionadas con las actividades propias de todo el GS son de resultado; es decir, aunque RDS es libre de determinar la forma de cumplir con la obligación, dónde reducir más, dónde menos y cómo hacerlo, el resultado debe ser el ordenado por el Tribunal (4.4.23).

Por otro lado, el Tribunal sostiene que está fuera de discusión que a través de su política de compras el GS puede ejercer control e influencia en las emisiones de otras empresas con las que se relaciona y los usuarios finales de sus productos. En consecuencia, el Tribunal considera que puede esperarse que RDS dé los pasos necesarios para eliminar o prevenir los serios riesgos resultantes de las emisiones generadas en terceros en el marco de sus relaciones empresariales del GS, incluidos los usuarios finales. Además, cabe esperar que utilice su influencia para limitar cualquier consecuencia duradera de esas emisiones tanto como sea posible. De ahí se desprende que el Tribunal atribuya a RDS una obligación de mejores esfuerzos en este contexto; es decir, establece una obligación de comportamiento, no de resultado, para RDS en lo que se refiere a las reducciones de emisiones de otras fuentes con las que se relaciona a nivel comercial, incluidos los usuarios finales (4.4.24)

Por último, conviene destacar que el Tribunal no titubeó ante los argumentos de RDS con los que reclamaba que el GS no es el único con responsabilidad en la lucha contra el cambio climático y alertaba que esta decisión afecta su capacidad de competir con otros productores de petróleo que no tienen obligaciones de reducción de emisiones CO₂ y que el cumplimiento de la decisión puede ser muy costoso. El tribunal reconoció que, aunque la responsabilidad de hacer frente al cambio climático es compartida, existe consenso internacional de que cada empresa debe hacer su parte (4.4.36). Eso puede requerir que RDS tenga que realizar sacrificios financieros para proteger los derechos humanos (4.4.53) o que deje de realizar algunas inversiones destinadas a la extracción de combustibles fósiles y/o limite su producción (4.4.39).

Lo único malo de esta decisión es que es apelable.


Referencias

[1] The Hague District Court, Vereniging Milieudefensie, et alt., vs Royal Dutch Shell PLC, C/09/571932 / HA ZA 19-379, Judgement of 26 May 2021.

[2]  La versión en inglés de este precepto, en lo conducente, establece: Article 6:162 Definition of a ‘tortious act’…2. As a tortious act is regarded a violation of someone else’s right (entitlement) and an act or omission in violation of a duty imposed by law or of what according to unwritten law has to be regarded as proper social conduct, always as far as there was no justification for this behaviour. http://www.dutchcivillaw.com/legislation/dcctitle6633.htm#162

[3] Acuerdo de Paris, 13 de diciembre de 2015. Puede consultarse en United Nations Treaty Collection,  https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=IND&mtdsg_no=XXVII-7-d&chapter=27&clang=_en

(Visited 41 times, 1 visits today)
Autor / Autora
Director del Máster universitario de Derechos Humanos, Democracia y Globalización de la UOC. Doctor en Derecho internacional público (UPF) y colaborador del Centro de Estudios Internacionales de Barcelona en temas relacionados con la Diplomacia y las Organizaciones internacionales. 
Comentarios
Deja un comentario