El contrato electrónico

8 febrero, 2021

El desarrollo de las tecnologías de la información ha tenido un gran impacto en cuanto a las relaciones contractuales se refiere. Cada vez es más frecuente el vínculo contractual entre dos o más personas que están alejadas entre sí. Este hecho, además, ha permitido que podamos acceder a nuevos métodos de consumo, e incluso que podamos adquirir bienes o servicios que se encuentran en el otro extremo del mundo de forma fácil y sin limitación horaria.

El contrato electrónico se puede definir como aquella forma de contratación celebrada entre dos o más partes a través de equipos de tratamientos de datos, conectados a una red de comunicaciones, y que se obligan a cumplir de forma recíproca ciertas condiciones.

En España, gracias a la publicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, se incorpora al Derecho español la Directiva 2003/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Con ello, la legislación española ha querido adaptarse a las nuevas realidades sociales y afianzar el papel de los medios digitales dotándoles de entidad propia.

De este modo, el contrato electrónico adquiere validez legal a través de la firma electrónica, o de otros métodos análogos igualmente establecidos, sobre aquellos acuerdos suscritos entre las partes y que no se encuentran, en el momento del otorgamiento, de manera presencial.

Así pues, puede decirse que el contrato electrónico es un contrato tradicional, ya sea de compraventa, de servicios, etc., y se diferencia de este último en que, para considerarse como tal, debe ser celebrado por medios electrónicos. Sin embargo, sí existen unos requisitos específicos para los consumidores en materia de información, forma, plazos, obligaciones y derechos.

A esta tipología de contratos les es de aplicación tanto el Código Civil como el Código de Comercio, así como la legislación específica aplicable al tipo de contrato que se está suscribiendo. Por tanto, para gozar de validez jurídica, deben concurrir los requisitos de: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca.

La disposición adicional 4ª. Uno de la Ley de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, modificó el artículo 1.262 del Código Civil, y establece que en los contratos que se celebran mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se me manifiesta la aceptación.

A tal efecto, el contrato electrónico se perfecciona una vez se ha emitido la declaración de voluntad del aceptante sin que ésta puede ser ignorada por el oferente sin faltar a la buena fe.

La firma electrónica y el certificado digital

En cuanto a la firma electrónica, en el Preámbulo de la reciente Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, señala que el Reglamento (UE) 910/2014 garantiza la equivalencia jurídica entre esta tipología de firma y la manuscrita, pero permite a los Estados miembros de la UE determinar los efectos de las otras firmas electrónicas y de los servicios electrónicos de confianza en general.

Con todo, no debe confundirse la firma electrónica o digital con el certificado digital. La diferencia estriba en que para obtener la firma electrónica debe existir un certificado emitido por un organismo a través del cual se valida la propia firma y la identidad del firmante. En cambio, el certificado digital es el documento a través del cual se identifica a una persona en el mundo online, para ello es necesario que un tercero de confianza o una Autoridad Certificadora autentifique los datos.

Por último, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, aquellos contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor, se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual. En cambio, los contrato electrónicos entre empresarios o profesionales, siempre que no exista una pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.

En conclusión, la incorporación de las nuevas tecnologías en el día a día de la sociedad no se puede negar. Esto ha tenido una incidencia directa en los métodos de consumo, lo que ha hecho que, en el ámbito jurídico, el contrato digital pase a tener un papel muy relevante. Además, entre las ventajas del otorgamiento de este tipo de contratos destacan la reducción de costes en su gestión, permite celebrarlo de forma más rápida, ya que no es necesario que las partes estén presentes ni que deban firmarlo en el mismo acto y la posibilidad de gestionarlo de forma deslocalizada en cualquier parte del mundo.

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Autor / Autora
Doctora en Derecho (2014) por la Universitat Internacional de Catalunya, Máster en Investigación en Ciencias Humanas (UIC), Sociales y Jurídicas, Máster en Tributación y Asesoría Fiscal (CEF) y Licenciada en Derecho (UIC). Actualmente es profesora de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC. Su tesis doctoral versa sobre el protocolo familiar mortis causa, analizando desde la perspectiva del Derecho el conjunto de circunstancias que afectan a las empresas familiares haciendo un especial hincapié en el derecho sucesorio. Actualmente es miembro del grupo de investigación Fiscalidad, relaciones laborales y empresa (2017 SGR 258), reconocido por la Agencia de Ayudas Universitarias y de Investigación (AGAUR) de la Generalitat de Catalunya.
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