Constitucionalidad de la plusvalía municipal

2 marzo, 2017

El pasado 16 de febrero, el Pleno del Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la inconstitucionalidad de los preceptos de la norma foral del territorio histórico de Guipúzcoa que regulan el Impuesto sobre el incremento del valor de les terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), cuando sometan a tributación supuestos en los que no concurra el incremento de valor de los terrenos objeto de transmisión.

Sobre este asunto el alto tribunal ha sido tajante: “es importante tener presente que una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal, diferencia esta que es importante subrayar «porque, si así fuese, es evidente que el precepto cuestionado sería contrario al principio constitucional de capacidad económica, dado que -como hemos venido señalando- dicho principio quiebra en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia».

Y añade: “el tratamiento que los arts. 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989 otorgan a los supuestos de no incremento o, incluso, de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el art. 31.1”.

A tenor de dicha resolución, las transmisiones de bienes inmuebles de naturaleza urbana en las que no exista un aumento de valor real de los terrenos, y que tengan lugar en el territorio histórico de Guipúzcoa, no pueden quedar sujetas al IIVTNU regulado por la respectiva norma foral dado que, al no generarse ninguna renta, no se produce el hecho imponible del impuesto y, por consiguiente, ante la falta de manifestación de capacidad económica su exacción resulta contraria a derecho.

Así mismo, el Constitucional exhorta al legislador foral a  modificar el régimen legal del impuesto para que no se sometan a tributación los supuestos en los que no exista incremento de valor de los terrenos transmitidos, y a definir como se tendrá que determinar la existencia o no de tal incremento para que sea susceptible de ser sometido a tributación.

A pesar de disponer del citado pronunciamiento del Tribunal Constitucional, resulta que en el resto del Estado se mantiene la incertidumbre sobre la procedencia del IIVTNU en los supuestos de falta de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesta de manifiesto como consecuencia de su transmisión.

En los territorios de régimen común, regulados por el TRLRHL, son múltiples los pronunciamientos judiciales que, hasta la fecha, han acordado declarar la nulidad del IIVTNU en aquellos casos en los que se demuestra que no ha existido incremento de valor de los terrenos en el momento de la transmisión de los bienes inmuebles. De manera que se estaría consolidando el planteamiento según el cual es preciso que exista un incremento «real» del valor de los terrenos entre el momento de la adquisición y el de su posterior transmisión para que se produzca el hecho imponible de este impuesto.

En este sentido, aunque no todos, buena parte de los tribunales de lo contencioso-administrativo han venido considerando que la ausencia objetiva de incremento de valor implica la no sujeción al impuesto dado que en tales supuestos no se generaría ninguna renta a favor del contribuyente y, por consiguiente, no se habría realizado el hecho imponible. Sin embargo, no siempre se admite la misma prueba, quedando en manos del tribunal la valoración y aceptación del medio para acreditar por parte de los particulares la pérdida de valor de los  inmuebles transmitidos. Entre otras, la STSJ de Catalunya, de 3 de diciembre de 2015; la STSJ de Madrid, de 26 de enero de 2016, y la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 15 de abril de 2016.

De este modo, nos encontramos con pronunciamientos judiciales distintos en función del domicilio del bien inmueble objeto de transmisión, bien en cuanto al reconocimiento de la sujeción o no al IIVTNU de las transmisiones en las que no se genera un incremento “real” del valor de los terrenos, o bien en cuanto a la aceptación de las pruebas aportadas por parte de los particulares para acreditar dicho decremento. De modo que no sólo entraría en conflicto el principio de capacidad económica sino también los de igualdad e inseguridad jurídica.

Múltiples voces viene pidiendo una modificación del IIVTNU para adecuarlo a la realidad económica y reconocer de una vez por todas el supuesto de no sujeción cuando el pretendido enriquecimiento por la transmisión de un inmueble se demuestre inexistente. Entonces, se pondría fin al deber de contribuir por un enriquecimiento ficticio y se evitaría la litigiosidad que ello conlleva, que por otra parte ya parece perdida por parte de los ayuntamientos. En este sentido, las corporaciones locales son parte interesada en que tal modificación legislativa se produzca lo antes posible ya que, hasta entonces, seguirán obligadas a aplicar una norma que previsiblemente será declarada inconstitucional y tarde o temprano tendrán que anular y devolver las cuotas ingresadas indebidamente.

Parece que bastaría con que el legislador estatal añadiera un nuevo supuesto de no sujeción al artículo 104 del TRLRHL cuando no se produjera un incremento real del valor de los terrenos transmitidos, y permitiera a los contribuyentes la posibilidad de solicitar la no sujeción mediante la presentación de prueba en contra durante el proceso de liquidación.

No obstante, se plantean algunas cuestiones de no fácil solución, como por ejemplo qué medio de prueba usar (por una parte las escrituras de adquisición y venta pueden no ser suficientes dado que el valor en ellas recogido es fruto de la voluntad de las partes y no necesariamente reflejan el valor de mercado de los bienes, y por otra parte solicitar un informe pericial en ocasiones puede resultar más costoso que el propio pago de la liquidación del impuesto); o qué método de actualización de valores se establece para poder comparar el precio de adquisición y el de transmisión; o cómo tratar aquellos casos en los que el incremento de valor es pequeño puesto que no existiría una correlación entre la cuantía de dicho incremento y la cuota de la liquidación del impuesto, ya que en todo caso siempre sería la misma una vez constatado aquél.

En todo caso es urgente e inevitable la reforma legislativa del IIVTNU para poner fin a la inseguridad jurídica creada y terminar con la desigualdad de trato entre territorios en función de donde se encuentren los inmuebles transmitidos.

 

 

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Autor / Autora
Benjamí Anglès Juanpere
Benjamí Anglès Juanpere es profesor agregado de Derecho Financiero y Tributario en el máster de Fiscalidad y el rrado de Gestión y Administración Pública de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la Universitat Oberta de Catalunya (UOC). Aparte de sus labores como docente, también realiza labores de investigación sobre los ámbitos de los ingresos públicos; la tributación local y autonómica; los procedimientos tributarios; las criptomonedas y la fiscalidad de la nueva economía. Ha participado como ponente en múltiples congresos, y publicados artículos y capítulos de libro sobre estas temáticas. También son habituales sus colaboraciones en medios de comunicación, como en 1El Periódico, el Economista, eldiario.es y The Conversation.
Comentarios
Luis23 julio, 2017 a las 8:28 pm

Buenas!
Gran artículo, el tema de la plusvalía municipal siempre genera gran controversía pero en mi caso lo que siempre aconsejo es que se reclame.

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Tasaciones inmobiliarias Sevilla10 enero, 2019 a las 1:22 pm

Ya se pueden dirimir posturas presentando una demanda judicial y anexando un informe de valoración objetiva que respalde las conclusiones de la resolución que la tacha como ilegal.

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