¿Cómo tributan en el IRPF las compensaciones previstas en la Ley del teletrabajo?

19 noviembre, 2020
teletrabajo IRPF

En el Real Decreto-Ley 28/2020, de 22 de septiembre, sobre el trabajo a distancia, se prevé la dotación de equipos y compensaciones por parte de la empresa para los trabajadores que realicen teletrabajo, que tienen consecuencias a efectos fiscales para ambas partes.

Así, el artículo 11 de dicha norma reconoce el derecho de las personas que trabajen a distancia a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas necesarios  y a la atención precisa en el caso de dificultades técnicas. Precepto que debe ponerse en relación con el art. 12 del mismo texto legal, que establece el derecho a que el teletrabajo sea sufragado o compensado por la empresa, sin que pueda suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral.

Ahora bien, es preciso analizar si la dotación de equipos y las compensaciones tributan o no en el Impuesto sobre la Renta de las Personas (IRPF), dado que no se contiene ninguna previsión sobre su régimen fiscal en el propio Real Decreto-Ley 28/2020 ni existe hasta el momento un tratamiento específico en la normativa reguladora del IRPF. La cuestión no es baladí ni sencilla, como vamos a ver.

¿Compensación o reembolso?

En aplicación de la regulación actual del IRPF, en principio, las prestaciones que por estos conceptos perciba el trabajador se califican como renta sujeta al impuesto (sobre la que se aplicarán los correspondientes pagos a cuenta) y podrán tener naturaleza dineraria o en especie, dependiendo de la forma en que se perciban (dinero o cesión de equipos). Además, conforme a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley del IRPF, no sería deducible ningún gasto por este concepto.

Si la empresa abona una cantidad de dinero al trabajador para adquirir equipos (ordenadores, móviles, tabletas, sillas….) y compensar determinados suministros en su vivienda particular (electricidad, conexión a internet,…), la renta es dineraria y estaría sujeta a retención por parte de la empresa. Por lo tanto, el trabajador deberá incluir esta cantidad entre sus rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo previsto en el art. 7.1 de la Ley del IRPF, ya que no se prevé ninguna exención como sucede con las dietas.

Sin embargo, si se considerase estas cantidades como un reembolso al empleado por unos gastos que ha tenido que adelantar, podrían no estar sometidas a gravamen, que es el caso de las dietas. Por todo ello, sería deseable, que, dada la naturaleza de estas rentas, se entendieran como un mero reembolso de gastos incurridos por cuenta de la empresa y se arbitrara alguna exención total o hasta cierto límite, de manera que no hubiera que declararlas y sin necesidad de acreditar el importe efectivo del gasto que se pretende compensar. En esta línea, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado sobre la compensación económica que las empresas satisfacen por el gasto producido por la utilización para fines laborales de sus teléfonos personales y ha señalado que si tal compensación se limita a reembolsar los gastos ocasionados por esa utilización en el desarrollo de su trabajo no es un supuesto de obtención de renta; “ahora bien, si la cantidad satisfecha fuese superior al importe abonado por los empleados, el exceso constituiría renta gravable en el IRPF con la misma consideración del importe satisfecho para la adquisición del propio teléfono móvil: rendimiento dinerario del trabajo”.

¿Qué ocurre con la cesión de equipos?

En cambio, la cesión de uso de equipos al trabajador por parte de la empresa podría tener la consideración, de entrada, de renta en especie (y sujeta a ingreso a cuenta). Sin embargo, a este respecto, el art. 42.1 de la Ley del IRPF dispone que no se considera renta del trabajo (por lo tanto, no estarían sujeta al impuesto) la cesión de uso de equipos cuando dicho uso sea exclusivamente laboral; a sensu contrario, se califica como renta en especie la cesión de uso de equipos cuando se utilizan también para fines particulares (como sucede con los vehículos de empresa). El problema es que estos equipos son susceptibles de ser utilizados por el trabajador también para fines particulares; razón por la cual, habría que identificar el tiempo correspondiente al uso particular (que es lo que está sujeto al impuesto) y no es tarea sencilla. Por lo tanto, se trata de un problema de prueba y, a estos efectos, resultaría conveniente dejar constancia en el acuerdo de teletrabajo con la empresa que los equipos se dedicarán única y exclusivamente a uso laboral, para el cumplimiento del teletrabajo.

Por otra parte, al no haber ninguna regla específica de valoración de esta renta en especie por el uso particular (a diferencia de los vehículos de empresa que se rigen por lo dispuesto en el art. 43.1.1º.b LIRPF), se valoraría por el valor de mercado, lo cual hace que su cuantificación sea más complicada.

Dada la generalización del teletrabajo, en el marco de la situación actual provocada por el COVID-19, sería deseable que se estableciera un tratamiento fiscal específico o que se aclarase cuál es el régimen aplicable. De momento, dado que no se ha modificado la normativa tributaria ni se ha pronunciado al respecto la Dirección General de Tributos, la polémica está servida.

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Autor / Autora
Licenciada en Derecho (Universidad de Barcelona, 1992). Doctora en Derecho (Universidad de Barcelona, 1997). Catedrática de Derecho Financiero de la Universitat Oberta de Catalunya, desde junio de 2011. Directora del Máster Universitario de Fiscalidad de la Universitat Oberta de Catalunya. Directora del Grupo de investigación consolidado “Fiscalidad, relaciones laborales y empresa”, reconocido por la Generalitat de Cataluña. Autora de numerosas publicaciones en el ámbito de la fiscalidad (administración electrónica tributaria, fiscalidad del comercio electrónico, procedimientos tributarios, obligados tributarios, imposición sobre la renta…).
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